3. El Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979.
Como hemos señalado, el proceso de Transición política a la democracia no acaba, jurídica y políticamente, en el ámbito regional, hasta que son aprobados todos los Estatutos de Autonomía. En Cataluña, ésto tuvo lugar en 1979, siendo uno de los primeros en aprobarse. Las provincias de Lérida, Tarragona, Gerona y Barcelona decidieron -en aplicación del articulo 143 de la CE78[ii]- constituirse en Comunidad Autónoma, dando lugar a la Comunidad Autónoma de Cataluña. El Estatuto de Autonomía de Cataluña elaborado fue votado en referéndum el 25 de octubre de 1979 por los habitantes de las 4 provincias. Este texto ha estado vigente durante los últimos 27 años. Estos fueron los resultados de la consulta (se mantiene la misma disposición de la información -en tres cuadros- que en la primera entrega):
La victoria por un margen muy reducido de votos de Convergencia i Unión (CIU) en las elecciones catalanas de 2003 impidió que esta coalición pudiera gobernar en solitario. El Partido Socialista de Cataluña, con PASCUAL MARAGALL como su candidato electoral a Presidente, paso a ocupar la Generalitat consecuencia de los acuerdos con las fuerzas políticas de Ezquerra Republicana de Cataluña (ERC) e Iniciativa por Cataluña-Los Verdes (IC-LV). Entre otras medidas y acciones políticas, se pacto la elaboración de un nuevo Estatuto de Autonomía para Cataluña.
El domingo 10 de julio de este 2006, tras una polémica y larga tramitación parlamentaria en los Parlamentos catalán y nacional, el proyecto de nuevo Estatuto resultante es sometido a referéndum entre los catalanes, siendo finalmente aprobado. Los resultados fueron los siguientes:
[ii] Artículo 143. de la Constitución Española. “1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.”
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