Es importante que analicemos a fondo lo que dice la Sentencia de 15 de Diciembre de 2003 para así saber cual es la situación legal real de la bandera republicana (en realidad segundorepublicana) y de la franquista (que fue la oficial en España hasta 1983), y lo expondremos de forma que cualquier persona sin formación jurídica pueda entenderlo. Esta segunda anotación la he dividido en 4 apartados:
a) Tribunal competente y tipo de procedimiento,
b) Alegaciones de las partes.
c) Normativa aplicada al caso,
d) Opinión del Tribunal,
a) El tribunal y el tipo procedimiento.
Lo primero que estudiaremos es cual fue el Tribunal y el tipo de procedimiento en que se dicto la sentencia de 15 de Septiembre de 2003 sobre la bandera segundorepublicana porque esto nos dice algunas cosas sobre el caso:
1 - El artículo 53 de la Constitución Española de 1978 establece un procedimiento judicial ordinario, pero de carácter especial (preferente y sumario), en materia de defensa de los derechos fundamentales. Los ciudadanos que crean que uno de sus derechos constitucionales ha sido violado por una decisión de la Administración pueden acudir a los tribunales para que la decisión sea anulada y se les restituya o indemnice en su derecho. El TSJM es un tribunal de la jurisdicción ordinaria y la sentencia que dicto en 2003 lo hizo en base a este procedimiento (esto lo recoge la sentencia en su Fundamento Jurídico 1º, párrafo primero).
Este hecho es importante por varios motivos:
1.1- No es una sentencia del Tribunal Supremo. El TS es el único tribunal de España que determina lo que es o no jurisprudencia entre los tribunales ordinarios y, por tanto, hasta que este la ratifique (desconozco si fue o no recurrida ante el TS) se trata nada mas que de la opinión del TSJM.
1.2- No es, tampoco, una sentencia del Tribunal Constitucional, único tribunal que puede sentar jurisprudencia “constitucional” en materia de derechos fundamentales.
2- La sentencia, no obstante, es legal y legitima en cuanto al procedimiento y órgano que la dicto, y tiene plenos efectos jurídicos para las partes que intervinieron. Pero no sienta jurisprudencia alguna. Diré al respecto que no veo grandes motivos para que el TS o el TC mantuvieran una poción distinta la del TSJM, posición que considero coherente con los principios democráticos de nuestro sistema político vigente.
De todos modos será necesario aclarar cual es la jurisprudencia en materia de símbolos e ideologías, cosa que intentare hacer a lo largo de esta anotación.
b) Las partes.
El Ayuntamiento de Torrelodones (no el PP, aunque si esta gobernado por un alcalde popular), Izquierda Unida (a quien se concedió el chiringuito) y el Ministerio Fiscal (que debe estar presente en todos los procesos sobre derechos fundamentales). Como vemos, el PP como tal partido no fue parte del proceso ni sustento acusación alguna o disputa ideológica con IU ante los tribunales.
Muy brevemente comentaré cuales fueron los argumentos de cada una de las partes en el proceso:
El Ayuntamiento: la exhibición de la bandera tricolor o republicana (como símbolo político, no nacional u oficial del Estado) podría alterar el orden público en un recinto de gran afluencia, donde se consumen bebidas alcohólicas. (Fundamento Jurídico 1º, párrafo segundo).
Izquierda Unida: la bandera republicana es simbología propia de esta formación política y su exhibición en el recinto ferial no pone en peligro el orden público. Izquierda Unida usa la bandera Republicana como simbología propia. También, IU dice tener derecho a expresar y difundir libremente sus ideas de forma pacifica y respetuosa y que la resolución de Ayuntamiento restringe sus derechos fundamentales. (Fundamento Jurídico 3º)
La Fiscalía: se pone de parte de IU y dice que esta formación se ha limitado a ejercer sus derechos constitucionales. La bandera republicana se uso como símbolo propio de la formación lo “que no admite discusión alguna acerca de que esta optando como organización política por una determinada ideología y que respecto de sus símbolos no entra en contradicción con el articulo 4 de la CE ni con el articulo 6 de la Ley de Partidos Políticos al desenvolver su actividad en el marco constitucionalmente establecido por la Constitución”. (Fundamento Jurídico 4º)
Varias conclusiones podemos sacar ya de estos argumentos:
1- No hay discusión sobre la legalidad de la ideología de Izquierda Unida ni su derecho a expresarla.
2- Si se discute si existe un límite en el orden publico.
3- Algo se dice sobre el uso de los símbolos propios de los partidos políticos.
4- No se dice nada sobre la bandera nacional española ni otras banderas símbolos distintos de la bandera de la 2ª Republica.
c) Las normas aplicadas al caso.
A continuación reproduzco el texto de las principales normas que se aplicaron en la sentencia para que puedan consultarlo.
Articulo 1.1 de la Constitución. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.d) Los fundamentos del fallo del Tribunal. (Fundamento Jurídico 5º).
Artículo 4.1 de la Constitución. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
Articulo 14 de la Constitución. Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Articulo 16 de la Constitución. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
Articulo 20. 1 de la Constitución. Se reconocen y protegen los derechos: a) expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
Articulo 20. 3 de la Constitución. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Artículo 6 de la Ley de Partidos. Principios democrático y de legalidad. Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.
Todo el razonamiento jurídico sobre los hechos se encuentra contenido en y solo en el Fundamento Jurídico 5º de la Sentencia. Podemos dividir la argumentación del tribunal en 4 puntos. El razonamiento es progresivo, partiendo de lo más genérico (principio de pluralismo e igualdad) a lo más concreto (orden público)
d.1- Pluralismo político e igualdad ante la ley en un Estado Democrático.
Dice el tribunal:
el valor del pluralismo político, que implica, en lo que ahora importa, libertad para pensar, expresarse y participar o no participar en los procesos políticos en condiciones de transparencia e igualdad con los demás actores políticos, y en la medida en que la democracia implica pluralismo, ampara la discrepancia y las formas en las que ésta pueda manifestarse, siempre que esa expresión sea, a su vez, respetuosa con los derechos de los demás."
d.2- Cumplimiento de los artículos 4 de la CE y 6 de la Ley de Partidos.
Al respecto dice el Tribunal:
de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos aprobados en la Asamblea Federal de 29 de octubre de 2000 recoge en el articulo 5.3 entre sus enseñas la bandera Republicana (roja, amarilla y morada) por lo que como organización política esta optando por una determinada ideología que debe respetarse y protegerse pues no entra en contradicción ni con el articulo 4 de la Constitución ni con el articulo 6 de la Ley de Partidos Políticos al desenvolver su actividad en el marco establecido por la Constitución.”
IU, también, cumple con el artículo 6 de la Ley de Partidos. Como puede leerse mas arriba (apartado c) este articulo exige de los partidos políticos una “actividad democrática” y el respeto a la Constitución y Leyes, no obliga -en absoluto- a que los partidos políticos mantengan una determinada ideología (una ideología democrática, por ejemplo), ni que esta deba ser acorde a la ideología o valores constitucionales, solo que no los vulnere (donde dice “respete” debería haber dicho “no vulnere” pues ese seria el termino correcto). Esto no es formalismo estricto sino lógica, o hay libertad ideológica o no la hay. Volveremos sobre ello mas adelante.
d.3- Falta de motivación de la Resolución del Ayuntamiento de Torrelodones.
Continúa el TSJM su razonamiento:
el Ayuntamiento de Torrelodones ha impedido que la actora pudiera manifestar y expresar su ideología política con la exhibición de la bandera Republicana en el chiringuito instalado en el Parque de Pradogrande de Torrelodones. Además se le ha impedido el ejercicio de dicho derecho sin que concurran razones y motivos con la entidad suficiente como para poder restringir el uso de un derecho fundamental reconocido en el articulo 20.1 en relación con en el articulo 16.1 de la Ce. (…) Esta Sala entiende que no es suficiente la razón que expone el Ayuntamiento de Torrelodones para limitar el ejercicio de los derechos constitucionales aludidos. Resulta difícil entender que la alteración del orden publico (…) difícilmente puede incitar a la violencia, el racismo, la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación que atente contra la dignidad humana.”
d.4- El Orden publico no puede verse alterado por los símbolos de los partidos políticos.
El Tribunal no pone en duda la buena fe del Ayuntamiento de Torrelodones (por eso no lo condenara a pagar las costas):
Es comprensible la preocupación del Ayuntamiento por la posible alteración del orden publico… Pero ello no puede justificar el que se haga referencia a dicha situación como motivo que prohíba a Izquierda Unida exhibir la bandera Republicana que, por otra parte, como manifestación de su ideología política respeta el orden jurídico existente.”
- El TSJM no valora la ideología de la bandera republicana o de Izquierda Unida, ni entra en si el republicanismo respeta la Constitución en sentido ideológico, sino si la respeta formalmente.
- La actividad de colocar una bandera republicana en una caseta de fiesta municipal esta amparada por los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad ideológica (valores de la Constitución), el pluralismo político y la igualdad ante la ley (también valores del ordenamiento jurídico).
- No ha sido la motivada alteración del orden público, ni esta puede presuponerse.
Este razonamiento no sorprenderá a nadie que defienda sociedades libres y abiertas. Lo que ya es mas sorprendente es el razonamiento que la ACPR hace en su nota para prohibir la exhibición de símbolos franquistas y que como demostraremos es solo una coartada de su poco respeto a la libertad de opinión e ideológica en una Democracia.
2 comentarios:
Aplausos por la entrada.
El enlace a la continuación --tercera parte-- está mal.
ok, fallo corregido, es el problema de corta-pegar para ahorrar tiempo ;).
Para la tercera parte aún tendras que esperar a mañana.
Publicar un comentario