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LA FRASE

"Los españoles pertenecemos a la categoría de colectivos a los que tradicional e históricamente preocupó mucho más la diferencia de clases y la injusticia socialque las libertades individuales.

Se perdona mal a los ricos y empresarios la ostentación y el agravio, mientras que los funcionarios públicos pueden difundir secretos, realizar escuchas, propagar infamias y otras mil maneras pergeñadas para el abuso del poder."

UN TOQUE LIBERAL

viernes, abril 13, 2007

La sentencia sobre la bandera "republicana" y la ACpR (2)

II. LO QUE DICE LA SENTENCIA.

Es importante que analicemos a fondo lo que dice la Sentencia de 15 de Diciembre de 2003 para así saber cual es la situación legal real de la bandera republicana (en realidad segundorepublicana) y de la franquista (que fue la oficial en España hasta 1983), y lo expondremos de forma que cualquier persona sin formación jurídica pueda entenderlo. Esta segunda anotación la he dividido en 4 apartados:

a) Tribunal competente y tipo de procedimiento,
b) Alegaciones de las partes.
c) Normativa aplicada al caso,
d) Opinión del Tribunal,

a) El tribunal y el tipo procedimiento.

Lo primero que estudiaremos es cual fue el Tribunal y el tipo de procedimiento en que se dicto la sentencia de 15 de Septiembre de 2003 sobre la bandera segundorepublicana porque esto nos dice algunas cosas sobre el caso:

1 - El artículo 53 de la Constitución Española de 1978 establece un procedimiento judicial ordinario, pero de carácter especial (preferente y sumario), en materia de defensa de los derechos fundamentales. Los ciudadanos que crean que uno de sus derechos constitucionales ha sido violado por una decisión de la Administración pueden acudir a los tribunales para que la decisión sea anulada y se les restituya o indemnice en su derecho. El TSJM es un tribunal de la jurisdicción ordinaria y la sentencia que dicto en 2003 lo hizo en base a este procedimiento (esto lo recoge la sentencia en su Fundamento Jurídico 1º, párrafo primero).

Este hecho es importante por varios motivos:

1.1- No es una sentencia del Tribunal Supremo. El TS es el único tribunal de España que determina lo que es o no jurisprudencia entre los tribunales ordinarios y, por tanto, hasta que este la ratifique (desconozco si fue o no recurrida ante el TS) se trata nada mas que de la opinión del TSJM.

1.2- No es, tampoco, una sentencia del Tribunal Constitucional, único tribunal que puede sentar jurisprudencia “constitucional” en materia de derechos fundamentales.

2- La sentencia, no obstante, es legal y legitima en cuanto al procedimiento y órgano que la dicto, y tiene plenos efectos jurídicos para las partes que intervinieron. Pero no sienta jurisprudencia alguna. Diré al respecto que no veo grandes motivos para que el TS o el TC mantuvieran una poción distinta la del TSJM, posición que considero coherente con los principios democráticos de nuestro sistema político vigente.

De todos modos será necesario aclarar cual es la jurisprudencia en materia de símbolos e ideologías, cosa que intentare hacer a lo largo de esta anotación.

b) Las partes.

El Ayuntamiento de Torrelodones (no el PP, aunque si esta gobernado por un alcalde popular), Izquierda Unida (a quien se concedió el chiringuito) y el Ministerio Fiscal (que debe estar presente en todos los procesos sobre derechos fundamentales). Como vemos, el PP como tal partido no fue parte del proceso ni sustento acusación alguna o disputa ideológica con IU ante los tribunales.

Muy brevemente comentaré cuales fueron los argumentos de cada una de las partes en el proceso:

El Ayuntamiento: la exhibición de la bandera tricolor o republicana (como símbolo político, no nacional u oficial del Estado) podría alterar el orden público en un recinto de gran afluencia, donde se consumen bebidas alcohólicas. (Fundamento Jurídico 1º, párrafo segundo).

Izquierda Unida: la bandera republicana es simbología propia de esta formación política y su exhibición en el recinto ferial no pone en peligro el orden público. Izquierda Unida usa la bandera Republicana como simbología propia. También, IU dice tener derecho a expresar y difundir libremente sus ideas de forma pacifica y respetuosa y que la resolución de Ayuntamiento restringe sus derechos fundamentales. (Fundamento Jurídico 3º)

La Fiscalía: se pone de parte de IU y dice que esta formación se ha limitado a ejercer sus derechos constitucionales. La bandera republicana se uso como símbolo propio de la formación lo “que no admite discusión alguna acerca de que esta optando como organización política por una determinada ideología y que respecto de sus símbolos no entra en contradicción con el articulo 4 de la CE ni con el articulo 6 de la Ley de Partidos Políticos al desenvolver su actividad en el marco constitucionalmente establecido por la Constitución”. (Fundamento Jurídico 4º)

Varias conclusiones podemos sacar ya de estos argumentos:

1- No hay discusión sobre la legalidad de la ideología de Izquierda Unida ni su derecho a expresarla.
2- Si se discute si existe un límite en el orden publico.
3- Algo se dice sobre el uso de los símbolos propios de los partidos políticos.
4- No se dice nada sobre la bandera nacional española ni otras banderas símbolos distintos de la bandera de la 2ª Republica.

c) Las normas aplicadas al caso.

A continuación reproduzco el texto de las principales normas que se aplicaron en la sentencia para que puedan consultarlo.

Articulo 1.1 de la Constitución. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Artículo 4.1 de la Constitución. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

Articulo 14 de la Constitución. Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Articulo 16 de la Constitución. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

Articulo 20. 1 de la Constitución. Se reconocen y protegen los derechos: a) expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

Articulo 20. 3 de la Constitución. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Artículo 6 de la Ley de Partidos. Principios democrático y de legalidad. Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.
d) Los fundamentos del fallo del Tribunal. (Fundamento Jurídico 5º).

Todo el razonamiento jurídico sobre los hechos se encuentra contenido en y solo en el Fundamento Jurídico 5º de la Sentencia. Podemos dividir la argumentación del tribunal en 4 puntos. El razonamiento es progresivo, partiendo de lo más genérico (principio de pluralismo e igualdad) a lo más concreto (orden público)

d.1- Pluralismo político e igualdad ante la ley en un Estado Democrático.

Dice el tribunal:

Bloque entrecomilladoel valor del pluralismo político, que implica, en lo que ahora importa, libertad para pensar, expresarse y participar o no participar en los procesos políticos en condiciones de transparencia e igualdad con los demás actores políticos, y en la medida en que la democracia implica pluralismo, ampara la discrepancia y las formas en las que ésta pueda manifestarse, siempre que esa expresión sea, a su vez, respetuosa con los derechos de los demás."

El pluralismo político permite a cada cual expresar en la manera que crea conveniente su ideología y todos deben ser tratados igualmente en ese sentido. Los partidos carlistas y franquistas usan habitualmente símbolos carlistas y franquistas, que los partidos republicanos usen la bandera de la republica estaría amparado en el derecho a la igualdad (14 CE) y el pluralismo político (1 CE), y viceversa. La nota de la ACPR trata de desvirtuar esto al afirmar que no es lo mismo los valores republicanos que los fascistas o franquistas. EL TSJM no valora en la Sentencia los fundamentos de la ideología republicana y aun menos de la franquista o fascista, porque no le interesa para resolver el caso. En este aspecto la sentencia del TSJM no da ningún amparo a las tesis de la ACPR, sino que esta plataforma saca unas conclusiones que no están en la sentencia sobre cuales serian las preferencias ideológicas del ordenamiento jurídico actual.

d.2- Cumplimiento de los artículos 4 de la CE y 6 de la Ley de Partidos.

Al respecto dice el Tribunal:

Bloque entrecomilladode acuerdo con lo establecido en sus Estatutos aprobados en la Asamblea Federal de 29 de octubre de 2000 recoge en el articulo 5.3 entre sus enseñas la bandera Republicana (roja, amarilla y morada) por lo que como organización política esta optando por una determinada ideología que debe respetarse y protegerse pues no entra en contradicción ni con el articulo 4 de la Constitución ni con el articulo 6 de la Ley de Partidos Políticos al desenvolver su actividad en el marco establecido por la Constitución.”

Izquierda Unida expone la bandera republicana no como símbolo nacional sino como símbolo de su partido, es por tanto una forma de expresar su ideario (que la formación identifica con dicha bandera: el republicanismo y así lo recoge en sus estatutos). El articulo 4 de la Constitución que describe como es y como se debe usar la bandera nacional no dice nada relativo a los símbolos de los partidos políticos, por tanto no tiene aplicación alguna a este caso. Izquierda Unida tendría que haber asumido el algún momento la representación del Estado para incurrir en delito, cosa que ella niega diciendo que es solo un símbolo de su partido. El TSJM hace bien al decir que no se contradice el artículo 4 de la CE.

IU, también, cumple con el artículo 6 de la Ley de Partidos. Como puede leerse mas arriba (apartado c) este articulo exige de los partidos políticos una “actividad democrática” y el respeto a la Constitución y Leyes, no obliga -en absoluto- a que los partidos políticos mantengan una determinada ideología (una ideología democrática, por ejemplo), ni que esta deba ser acorde a la ideología o valores constitucionales, solo que no los vulnere (donde dice “respete” debería haber dicho “no vulnere” pues ese seria el termino correcto). Esto no es formalismo estricto sino lógica, o hay libertad ideológica o no la hay. Volveremos sobre ello mas adelante.

d.3- Falta de motivación de la Resolución del Ayuntamiento de Torrelodones.

Continúa el TSJM su razonamiento:

Bloque entrecomilladoel Ayuntamiento de Torrelodones ha impedido que la actora pudiera manifestar y expresar su ideología política con la exhibición de la bandera Republicana en el chiringuito instalado en el Parque de Pradogrande de Torrelodones. Además se le ha impedido el ejercicio de dicho derecho sin que concurran razones y motivos con la entidad suficiente como para poder restringir el uso de un derecho fundamental reconocido en el articulo 20.1 en relación con en el articulo 16.1 de la Ce. (…) Esta Sala entiende que no es suficiente la razón que expone el Ayuntamiento de Torrelodones para limitar el ejercicio de los derechos constitucionales aludidos. Resulta difícil entender que la alteración del orden publico (…) difícilmente puede incitar a la violencia, el racismo, la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación que atente contra la dignidad humana.”

De acuerdo con la jurisprudencia del TC las limitaciones a los derechos fundamentales (art.20 en relación al 16 de la CE) han de estar motivadas (“sentencia núm. 51/1986 de 24 de abril: que "la motivación será insuficiente cuando no permita (...) conocer a qué intereses concretos se ha sacrificado el derecho. Pero lo anterior no resulta frustrado "en aquellos casos en que la justificación necesaria es de tal naturaleza que, excepcionalmente pertenece al general conocimiento"). El ayuntamiento de Torrelodones no motivo, se limito a afirmar que la exhibición de la bandera republicana ponía en peligro el orden público sin aportar ningún dato más al respecto. Ni siquiera se molesto en mencionar expresamente los requisitos de uso del chiringuito que el mismo había exigido a IU ("la exhibición de objetos o símbolos, manifestaciones verbales o escritas que inciten a la violencia, el racismo, la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación que atente contra la dignidad humana”). Tampoco podemos decir -de acuerdo con la citada sentencia de 24 de abril- que la peligrosidad de exhibir una bandera segundorepublicana sea un hecho que “pertenezca al general conocimiento”, en el sentido de que sea de dominio común que la exhibición de esta bandera altera el orden publico. Este argumento se vuelve contra la ACPR, pues una bandera franquista tampoco altera el orden público por su simple exhibición.

d.4- El Orden publico no puede verse alterado por los símbolos de los partidos políticos.

El Tribunal no pone en duda la buena fe del Ayuntamiento de Torrelodones (por eso no lo condenara a pagar las costas):

Bloque entrecomilladoEs comprensible la preocupación del Ayuntamiento por la posible alteración del orden publico… Pero ello no puede justificar el que se haga referencia a dicha situación como motivo que prohíba a Izquierda Unida exhibir la bandera Republicana que, por otra parte, como manifestación de su ideología política respeta el orden jurídico existente.”

He aquí el resultado del razonamiento del TSJM: la exhibición de la bandera republicana no puede considerarse como una alteración del orden publico y además, como manifestación de una ideología, la bandera segundorepublicana no vulnera el ordenamiento vigente.

- El TSJM no valora la ideología de la bandera republicana o de Izquierda Unida, ni entra en si el republicanismo respeta la Constitución en sentido ideológico, sino si la respeta formalmente.

- La actividad de colocar una bandera republicana en una caseta de fiesta municipal esta amparada por los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad ideológica (valores de la Constitución), el pluralismo político y la igualdad ante la ley (también valores del ordenamiento jurídico).

- No ha sido la motivada alteración del orden público, ni esta puede presuponerse.

Este razonamiento no sorprenderá a nadie que defienda sociedades libres y abiertas. Lo que ya es mas sorprendente es el razonamiento que la ACPR hace en su nota para prohibir la exhibición de símbolos franquistas y que como demostraremos es solo una coartada de su poco respeto a la libertad de opinión e ideológica en una Democracia.


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2 comentarios:

El Cerrajero dijo...

Aplausos por la entrada.

El enlace a la continuación --tercera parte-- está mal.

Alberto Neira dijo...

ok, fallo corregido, es el problema de corta-pegar para ahorrar tiempo ;).

Para la tercera parte aún tendras que esperar a mañana.